NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Y AUDIENCIA EN UNA DEMANDA COLECTIVA QUE IMPLICA A LOS NO CIUDADANOS QUE ESTÁN DETENIDOS DE CONFORMIDAD CON EL TÍTULO 8 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, ART. 1226(a) EN EL DISTRITO CENTRAL DE CALIFORNIA Y REUNEN LAS CONDICIONES PARA SER PUESTOS EN LIBERTAD BAJO FIANZA
HERNÁNDEZ, ET AL. V. GARLAND, ET AL., Caso No. 5:16-cv-00620-JGB-KK EN EL TRIBUNAL DEL DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS
PARA EL DISTRITO CENTRAL DE CALIFORNIA
A: Todos los individuos que están o van a estar detenidos según lo dispuesto en el Título 8 del Código de los Estados Unidos, art. 1226(a) en el Distrito Central de California ("el Distrito") y reúnen las condiciones para ser puestos en libertad bajo fianza (la "Demanda Colectiva").
Por la presente se le notifica que se ha concertado una audiencia (la "Audiencia de Equidad") para el 28 de marzo de 2022, a las 9 a.m. ante el Honorable Jesús G. Bernal del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la Sala de Audiencia 1 en el Tribunal de los Estados Unidos, 3470 Twelfth Street, Riverside, California para la consideración de una propuesta de conciliación de las reclamaciones que se han presentado en su nombre en esta demanda.
Propósito de este aviso
Este aviso tiene tres propósitos: (1) informarle sobre la propuesta de conciliación y la Audiencia de Equidad; (2) indicarle cómo obtener más información, incluyendo una copia del Acuerdo de Conciliación propuesto completo; y (3) explicarle cómo puede objetar el Acuerdo de Conciliación propuesto si no está de acuerdo con él.
Antecedentes
Esta demanda colectiva se presentó el 6 de abril de 2016 alegando que el Gobierno de los Estados Unidos no tuvo en cuenta la capacidad de pago de las personas detenidas y las condiciones alternativas no monetarias de supervisión a la hora de fijar la fianza u otras condiciones de puesta en libertad en virtud de la Ley de Inmigración y Nacionalidad ("INA", por sus siglas en inglés), Título 8 del Código de los Estados Unidos, art. 1226(a). Los demandantes alegaron que el hecho de que el gobierno no lo hiciera violaba la Constitución de los Estados Unidos y la INA.
El 11 de noviembre de 2016, el Tribunal dictaminó que las reclamaciones de los demandantes podían seguir adelante como una demanda colectiva, y emitió una orden judicial preliminar que exigía al gobierno que tuviera en cuenta la capacidad de pago de un individuo detenido a la hora de fijar una fianza, y la disponibilidad de condiciones no monetarias para la puesta en libertad. Las partes han llegado a un acuerdo que el Tribunal ha aprobado de forma preliminar.
Descripción del Acuerdo de Conciliación Propuesto
La siguiente descripción es sólo un resumen de los puntos clave del Acuerdo de Conciliación Propuesto.
Después de este resumen se ofrece información para obtener una copia del Acuerdo propuesto completo.
(1) ICE debe considerar la capacidad para pagar una fianza y condiciones alternativas de la puesta en libertad. En el caso de las personas detenidas en virtud del art. 1226(a) dentro del distrito que reúnen las condiciones para la puesta en libertad bajo fianza, al establecer o revisar las condiciones de la puesta en libertad de un detenido, ICE (1) considerará la situación económica del detenido y su capacidad financiera para pagar una fianza; (2) no fijará la fianza en una cantidad mayor de la necesaria para garantizar la comparecencia del detenido en todos los procedimientos de inmigración futuros, incluida la expulsión si así se ordena; y (3) considerará si el detenido puede ser puesto en libertad bajo condiciones alternativas de libertad, por separado o en combinación con una fianza, que sean suficientes para mitigar el riesgo de fuga. Al tomar la determinación inicial de la custodia, ICE pedirá al detenido que explique su situación económica y podrá evaluar las circunstancias financieras del detenido basándose sólo en el testimonio o también en la documentación u otras pruebas si el oficial determina que tales pruebas son necesarias para evaluar la capacidad financiera del detenido para pagar una fianza.
(2) El Juez de Inmigración ("IJ", por sus siglas en inglés) deberá considerar la capacidad para pagar una fianza y condiciones alternativas de la puesta en libertad. Del mismo modo, al llevar a cabo las audiencias de redeterminación de custodia para las personas detenidas en virtud del art. 1226(a) dentro del distrito, si un IJ determina que el detenido reúne los requisitos para la puesta en libertad bajo fianza, el IJ (1) considerará la situación económica y la capacidad financiera del detenido para pagar una fianza; (2) no fijará la fianza en una cantidad mayor de la necesaria para garantizar la comparecencia del detenido en todos los procedimientos de inmigración futuros, incluida la expulsión si así se ordena; y (3) considerará si el detenido puede ser puesto en libertad bajo condiciones alternativas de liberación, por separado o en combinación con una fianza menor, que sean suficientes para mitigar el riesgo de fuga. El IJ deberá indagar expresamente sobre las circunstancias financieras del detenido y hacer una evaluación individualizada de la capacidad actual del detenido para pagar el importe de la fianza que se fije. Al evaluar la capacidad de pago del detenido, el IJ considerará todas las pruebas pertinentes del expediente, incluida cualquier información solicitada por ICE, y podrá indagar sobre cualquier prueba adicional presentada que sea relevante para la capacidad de pago. El IJ podrá evaluar las circunstancias económicas del detenido basándose solo en su testimonio jurado o, en su caso, podrá exigir al detenido que aporte pruebas corroborativas sobre las circunstancias económicas del detenido. Al dictar una decisión en la que se fije una fianza, si las partes no han estipulado el importe de la fianza o las condiciones de la puesta en libertad, el IJ deberá explicar, ya sea oralmente o por escrito, el por qué el importe de la fianza es adecuado teniendo en cuenta cualquier prueba de las circunstancias financieras del detenido. El IJ también deberá explicar por qué ordenó o no condiciones alternativas de supervisión.
(3) Recurso ante la Junta de Apelación de Inmigración ("BIA", por sus siglas en inglés). Los Miembros de la Demanda Colectiva pueden apelar la decisión de custodia o fianza de un IJ ante la BIA, incluyendo la evaluación del IJ sobre la capacidad financiera del Miembro de la Demanda Colectiva para pagar la fianza y qué condiciones de puesta en libertad, si las hay, son necesarias para mitigar el riesgo de fuga y garantizar la futura comparecencia del extranjero.
(4) Aviso, directrices, instrucciones y formación: El Acuerdo prevé la distribución a ICE y a los IJ de un aviso, directrices e instrucciones relativas a la aplicación del Acuerdo, así como formación sobre los requisitos del Acuerdo.
(5) El Gobierno deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo: el Gobierno presentará informes de datos regularmente a los Abogados de la Demanda Colectiva por un período predeterminado de cuatro años para permitir a los Abogados de la Demanda Colectiva supervisar la aplicación del Acuerdo. En caso de que el Tribunal de Justicia no constate ningún incumplimiento durante los primeros tres años de vigencia del Acuerdo, el Gobierno no tendrá ninguna obligación de presentar informes de datos correspondientes al cuarto año.
(6) El Tribunal podrá hacer cumplir el Acuerdo si hay alguna infracción: El Tribunal mantendrá la jurisdicción para hacer cumplir los términos del Acuerdo de Conciliación.
(7) Honorarios y costos de los abogados: El Gobierno pagará los honorarios y costos de los Abogados de la Demanda Colectiva hasta una cantidad de $1,748,975.72.
(8) Exoneración de reclamaciones: Los Miembros de la Demanda Colectiva exonerarán al Gobierno de todas las reclamaciones que se hayan hecho valer en nombre de la Demanda Colectiva derivadas o relacionadas con los hechos y circunstancias alegados en la demanda.
Para más información:
LO ANTERIOR ES SÓLO UN RESUMEN DEL ACUERDO PROPUESTO. PARA ENTENDERLO
EN SU TOTALIDAD, DEBERÁ LEER EL ACUERDO COMPLETO. Se pueden obtener copias del Acuerdo propuesto (1) en el sitio web del EOIR (www.justice.gov/eoir) (2) en el sitio web del ACLU del Sur de California (www.aclusocal.org/hernandezsettlement); (3) las organizaciones que figuran en la lista actualizada de Proveedores de Servicios Legales Gratuitos del EOIR en el Distrito Central de California; y (4) escribiendo a los Abogados de la Demanda Colectiva en la dirección indicada a continuación.
Procedimientos de acuerdo u objeción:
SI ESTÁ DE ACUERDO con el acuerdo propuesto, no necesita hacer nada en este momento. Si ya no está detenido y desea asistir, puede estar presente en la Audiencia de Equidad en la fecha, hora y lugar indicado anteriormente.
SI NO ESTÁ DE ACUERDO con el acuerdo propuesto, tiene derecho a oponerse a él. Sus objeciones serán consideradas por el Tribunal al revisar el acuerdo SÓLO si sigue estos procedimientos:
(1) Enviando sus objeciones por escrito a:
(a) Abogado de la Demanda Colectiva. Envíe sus objeciones por escrito, a través de correo ordinario, a:
Hernández, et al. v. Garland, et al. Class Action Settlement [Acuerdo de Demanda Colectiva]
c/o ACLU Foundation of Southern California [Fundación ACLU del Sur de California]
1313 West 8th Street
Los Angeles, California 90017
Su objeción por escrito deberá enumerar su nombre, número de extranjero y centro de detención o dirección actual, e incluir una declaración de las razones de la objeción.
(b) El Tribunal. Alternativamente, usted puede presentar sus objeciones y cualquier documento adicional, informes, alegatos u otros documentos en apoyo de su objeción ante el secretario del Tribunal. Todos estos documentos deben incluir el título Hernández, et al. v. Garland, et al., Caso No. 5:16-cv-00620-JGB-KK, y proporcionar: (i) su nombre completo y su centro de detención o dirección actual; (ii) una declaración firmada de que usted cree ser miembro del Acuerdo de Conciliación; (iii) los motivos específicos de la objeción; (iv) todos los documentos o informes que desee que el Tribunal considere; y (v) un aviso de intención (si hay) de comparecer en la Audiencia de Equidad. Todas las solicitudes enviadas por correo deben dirigirse a:
Clerk of the Court
[Secretario del Tribunal]
United States District Court of the Central District of California
[Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Central de California]
United States Courthouse
[Tribunal de Justicia de los Estados Unidos]
3470 Twelfth Street
Riverside, California 92501
Si presenta su objeción ante el Tribunal, también deberá enviar copias por correo al Abogado de la Demanda Colectiva y al Abogado del demandado a la dirección que figura a continuación. NO SE PONGA EN CONTACTO CON EL TRIBUNAL EN RELACIÓN CON LA AUDIENCIA DE EQUIDAD.
(2) La fecha límite para recibir objeciones escritas por parte del Abogado de la Demanda Colectiva y del Tribunal es 8 de marzo de 2022. Las objeciones deben tener el sello postal (o presentarse ante el Tribunal) en o antes de 3 de marzo de 2022 para ser considerado puntual. No se considerarán las objeciones presentadas o enviadas por correo después de esa fecha. Los miembros de la Demanda Colectiva que no presenten objeciones en o antes de 3 de marzo de 2022 no podrán testificar en la Audiencia de Equidad.
(3) El Abogado de la Demanda Colectiva y el Abogado del demandado tendrán hasta el 14 de marzo de 2022, 2021 para presentar y notificar las respuestas a las objeciones que se presenten y archiven.
NOMBRES Y DIRECCIONES DE ABOGADOS DE LA DEMANDA COLECTIVA Y DE LOS ACUSADOS:
Abogado de la Demanda Colectiva:
Hernandez, et al. v. Garland, et al. Class Action Settlement
[Acuerdo de Demanda Colectiva]
c/o ACLU Foundation of Southern California
[Fundación ACLU del Sur de California]
1313 West 8th Street Los Angeles, CA 90017
Abogado del demandado:
Brian C. Ward
Senior Litigation Counsel
[Abogado Principal de Litigios]
U.S. Department of Justice
[Departamento de Justicia de los Estados Unidos]
Civil Division
[División Civil]
Office of Immigration Litigation
[Oficina de Litigios de Inmigración]
District Court Section
[Sección del Tribunal de Distrito]
P.O. Box 868, Ben Franklin Station Washington, DC 20044